Ley de Integración Social de los
Minusválidos (LISMI)
13/1982 de 7 de Abril
INDICE:
TITULO I.-PRINCIPIOS GENERALES
TITULO II.-TITULARES DE LOS DERECHOS
TITULO III.-PREVENCION DE LAS MINUSVALIAS
TITULO IV.-DEL DIAGNOSTICO Y VALORACION DE LAS MINUSVALIAS
TITULO V.-SISTEMA DE PRESTACIONES SOCIALES Y ECONOMICAS
TITULO VI.-DE LA REHABILITACIÓN
__SECCION1ª.-DE LA REHABILITACION MEDICO FUNCIONAL
__SECCION 2ª.-DEL TRATAMIENTO Y ORIENTACION PSICOLÓGICA
__SECCION 3ª.-DE LA EDUCACIÓN
__SECCION 4ª.-DE LA RECUPERACION PROFESIONAL
TITULO VII.-DE LA INTEGRACION LABORAL
TITULO VIII.-DE LOS SERVICIOS SOCIALES
TITULO IX.-OTROS ASPECTOS DE LA ATENCION A LOS MINUSVALIDOS
__SECCION 1ª.-MOVILIDAD Y BARRERAS ARQUITECTÓNICAS
__SECCION 2ª.-DEL PERSONAL DE LOS DISTINTOS SERVICIOS
TITULO X.-GESTION Y FINANCIACION
DISPOSICION TRANSITORIA
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIONES FINALES
TITULO I. PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1.
Los principios que inspiran la presente Ley se fundamentan en los derechos que el artículo
49 de la Constitución reconoce, en razón a la dignidad que les es propia, a los disminuidos
en sus capacidades físicas, psíquicas o sensoriales para su completa realización personal y
su total integración social, y a los disminuidos profundos para la asistencia y tutela
necesarias.
Artículo 2.
El Estado español inspirará la legislación para la integración social de los disminuidos en la
declaración de derechos del deficiente mental, aprobada por las Naciones Unidas el 20 de
diciembre de 1971, y en la declaración de derechos de los minusválidos, aprobada por la
Resolución 3447 de dicha Organización, de 9 de diciembre de 1975, y amoldará a ellas su
actuación.
Artículo 3.
1. Los poderes públicos prestarán todos los recursos necesarios para el ejercicio de los
derechos a que se refiere el art. 1.º, constituyendo una obligación del Estado la prevención,
los cuidados médicos y psicológicos, la rehabilitación adecuada, la educación, la orientación,
la integración laboral, la garantía de unos derechos económicos, jurídicos sociales mínimos
y la Seguridad Social.
2. A estos efectos estarán obligados a participar, para su efectiva realización, en su ámbito
de competencias correspondientes, la Administración Central, las Comunidades Autónomas,
las Corporaciones Locales, los Sindicatos, las entidades y organismos públicos y las
asociaciones y personas privadas.
Artículo 4.
1. La Administración del Estado, las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales
ampararán la iniciativa privada sin ánimo de lucro, colaborando en el desarrollo de estas
actividades mediante asesoramiento técnico, coordinación, planificación y apoyo económico.
Especial atención recibirán las instituciones, asociaciones y fundaciones sin fin de lucro,
promovidas por los propios minusválidos, sus familiares o sus representantes legales.
2. Será requisito indispensable para percibir dicha colaboración y ayuda que las actuaciones
privadas se adecúen a las líneas y exigencias de la planificación sectorial que se establezca
por parte de las Administraciones Públicas.
3. En los centros financiados, en todo o en parte, con cargo a fondos públicos, existirán
órganos de control del origen y aplicación de los recursos financieros, con la participación de
los interesados o subsidiariamente sus representantes legales, de la dirección y del personal
al servicio de los centros, sin perjuicio de las facultades que correspondan a los poderes
públicos.
Artículo 5.
Los poderes públicos promoverán la información necesaria para la completa mentalización
de la sociedad, especialmente en los ámbitos escolar y profesional, al objeto de que ésta, en
su conjunto, colabore al reconocimiento y ejercicio de los derechos de los minusválidos,
para su total integración.
Artículo 6.
Las medidas tendentes a la promoción educativa, cultural, laboral y social de los
minusválidos se llevarán a cabo mediante su integración en las instituciones de carácter
general, excepto cuando por las características de sus minusvalías requieran una atención
peculiar a través de servicios y centros especiales.
TITULO II. TITULARES DE LOS DERECHOS
Artículo 7.
1. A los efectos de la presente Ley se entenderá por minusválidos toda persona cuyas
posibilidades de integración educativa, laboral o social se hallen disminuidos como
consecuencia de una deficiencia, previsiblemente permanente, de carácter congénito o no,
en sus capacidades físicas, psíquicas o sensoriales.
2. El reconocimiento del derecho a la aplicación de los beneficios previstos en esta Ley
deberá ser efectuado de manera personalizada por el órgano de la Administración que se
determine reglamentariamente, previo informe de los correspondientes equipos
multiprofesionales calificadores.
3. A efectos del reconocimiento del derecho a los servicios que tiendan a prevenir la
aparición de la minusvalía, se asimilan a dicha situación los estados previos, entendidos
como procesos en evolución que puedan llegar a ocasionar una minusvalía residual.
4. Los servicios, prestaciones y demás beneficios previstos en esta Ley se otorgarán a los
extranjeros que tengan reconocida la situación de residentes en España de conformidad con
lo previsto en los acuerdos suscritos con sus respectivos Estados y, en su defecto, en
función del principio de reciprocidad.
5. El Gobierno extenderá la aplicación de las prestaciones económicas previstas en esta Ley
a los españoles residentes en el extranjero, siempre que carezcan de protección
equiparables en el país de residencia, en la forma y con los requisitos que
reglamentariamente se determinen.
TITULO III. PREVENCION DE LAS MINUSVALIAS
Artículo 8.
La prevención de las minusvalías constituye un derecho y un deber de todo ciudadano y de
la sociedad en su conjunto y formará parte de las obligaciones prioritarias del Estado en el
campo de la salud pública y de los servicios sociales.
Artículo 9.
1. El Gobierno presentará a las Cortes Generales un Proyecto de Ley en el que se fijarán los
principios y normas básicas de ordenación y coordinación en materia de prevención de las
minusvalías.
2. Sin perjuicio de las facultades que puedan corresponder a las distintas Administraciones
Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, para formular sus propios planes
de actuación en la materia, el Gobierno elaborará cuatrienalmente, en relación con tales
planes, un Plan Nacional de Prevención de las Minusvalías que se presentará a las Cortes
Generales para su conocimiento, y de cuyo desarrollo informará anualmente a las mismas.
3. En dichos planes se concederá especial importancia a los servicios de orientación y
planificación familiar, consejo genético, atención prenatal y perinatal, detección y diagnóstico
precoz y asistencia pediátrica, así como a la higiene y seguridad en el trabajo, a la seguridad
en el tráfico vial, al control higiénico y sanitario de los alimentos y a la contaminación
ambiental. Se contemplarán de modo específico las acciones destinadas a las zonas
rurales.
TITULO IV. DEL DIAGNÓSTICO Y VALORACION DE LAS MINUSVALIAS
Artículo 10.
1. Se crearán equipos multiprofesionales que, actuando en un ámbito sectorial, aseguren
una atención interdisciplinaria a cada persona que lo precise, para garantizar su integración
en su entorno sociocomunitario. Su composición y funcionamiento se establecerán
reglamentariamente, en el plazo máximo de dieciocho meses, a partir de la entrada en vigor
de esta Ley.
2. Serán funciones de los equipos multiprofesionales de valoración:
a) Emitir un informe diagnóstico normalizado sobre los diversos aspectos de la personalidad
y las disminuciones del presunto minusválido y de su entorno sociofamiliar.
b) La orientación terapéutica, determinando las necesidades, aptitudes y posibilidades de
recuperación, así como el seguimiento y revisión.
c) La valoración y calificación de la presunta minusvalía, determinando el tipo y grado de
disminución en relación con los beneficios, derechos económicos y servicios previstos en la
legislación, sin perjuicio del reconocimiento del derecho que corresponda efectuar al órgano
administrativo competente.
d) La valoración y calificación citadas anteriormente serán revisables en la forma que
reglamentariamente se determine. La valoración y calificación definitivas sólo se realizarán
cuando el presunto minusválido haya alcanzado su máxima rehabilitación o cuando su
lesión sea presumiblemente definitiva, lo que no impedirá valoraciones previas para obtener
determinados beneficios.
Artículo 11.
Las calificaciones y valoraciones de los equipos multiprofesionales responderán a criterios
técnicos unificados y tendrán validez ante cualquier Organismo público.
TITULO V. SISTEMA DE PRESTACIONES SOCIALES Y ECONOMICAS (Desarrollado
por el RD 383/1984)
Artículo 12.
1. En tanto no se desarrollen las previsiones contenidas en el art. 41 de la Constitución el
Gobierno, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley,
establecerá regulará por Decreto un sistema especial de prestaciones sociales y
económicas para los minusválidos que, por no desarrollar una actividad laboral, no estén
incluidos en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social. En dicho Decreto se
especificarán las condiciones económicas que deberán reunir los beneficiarios de las
distintas prestaciones.
2. La acción protectora de dicho sistema comprenderá al menos:
a) Asistencia sanitaria y prestación farmacéutica.
b) Subsidio de garantía de ingresos mínimos.
c) Subsidio por ayuda de tercera persona.
d) Subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte.
e) Recuperación profesional.
f) Rehabilitación médico-funcional.
Artículo 13.
1. La asistencia sanitaria y farmacéutica prevista en el apartado dos, a), del artículo anterior
será prestada por los servicios sanitarios del sistema de la Seguridad Social, con la
extensión, duración y condiciones que reglamentariamente se determinen.
2. Los beneficiarios del sistema especial de prestaciones asistenciales y económicas
descrito en el artículo anterior estarán exentos de abono de aportación por el consumo de
especialidades farmacéuticas.
Artículo 14.
1. Todo minusválido mayor de edad cuyo grado de minusvalía exceda del que
reglamentariamente se determine, y que por razón del mismo se vea imposibilitado de
obtener un empleo adecuado, tendrá derecho a percibir un subsidio de garantía de ingresos
mínimos, cuya cuantía se fijará en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley,
siempre que, careciendo de medios económicos, no perciba prestación pecuniaria del
Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales o de la Seguridad Social. Cuando
perciba una prestación económica, el subsidio se reducirá en cuantía igual al importe de
aquélla.
2. Este subsidio será compatible con los recursos personales del beneficiario si en cómputo
mensual no exceden de una cuantía que se fijará anualmente por Decreto, y que en todo
caso tendrá en cuenta las personas que el minusválido tenga a su cargo.
3. La cuantía de este subsidio será determinada por Decreto, con carácter uniforme, y no
será inferior al cincuenta por ciento del salario mínimo interprofesional.
Artículo15.
Los minusválidos acogidos en Centros públicos o privados financiados en todo o en parte
con fondos públicos, y en tanto permanezcan en ellos, tendrán derecho a la parte del
subsidio de garantía de ingresos mínimos que reglamentariamente se determine.
Artículo 16.
1. Serán beneficiarios del subsidio a que se refiere el apartado c) del artículo 12,2, los
minusválidos mayores de edad, carentes de medios económicos, cuyo grado de minusvalía
exceda del que reglamentariamente se determine y que, por consecuencia de pérdidas
anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para realizar los actos más
esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
2. Las previsiones contenidas en el art. 14, así como las relativas a la percepción de
prestaciones pecuniarias por análogo motivo, son de aplicación al subsidio regulado en el
presente artículo.
Artículo 17.
Los minusválidos con problemas graves de movilidad que reúnan los requisitos que se
establezcan reglamentariamente tendrán asimismo derecho a la percepción del subsidio a
que se refiere el apartado c) del art. 12, 2, cuya cuantía será fijada por Decreto.
TITULO VI. DE LA REHABILITACION.
Artículo 18.
1. Se entiende por rehabilitación el proceso dirigido a que los minusválidos adquieran su
máximo nivel de desarrollo personal y su integración en la vida social, fundamentalmente a
través de la obtención de un empleo adecuado.
2. Los procesos de rehabilitación podrán comprender:
a) Rehabilitación médico-funcional.
b) Tratamiento y orientación psicológica.
c) Educación general y especial.
d) Recuperación profesional.
3. El Estado fomentará y establecerá el sistema de rehabilitación, que estará coordinado con
los restantes servicios sociales, escolares y laborales, en las menores unidades posibles,
para acercar el servicio a los usuarios y administrado descentralizadamente.
Sección 1.ª-De la rehabilitación médico-funcional.
Artículo 19.
1. La rehabilitación médico-funcional, dirigida a dotar de las condiciones precisas para su
recuperación a aquellas personas que presenten una disminución de su capacidad física,
sensorial o psíquica, deberá comenzar de forma inmediata a la detección y al diagnóstico de
cualquier tipo de anomalía o deficiencia, debiendo continuarse hasta conseguir el máximo
de funcionalidad, así como el mantenimiento de ésta.
2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior toda persona que presente alguna
disminución funcional, calificada según lo dispuesto en esta Ley, tendrá derecho a
beneficiarse de los procesos de rehabilitación médica necesarios para corregir o modificar
su estado físico, psíquico o sensorial cuando este constituya un obstáculo para su
integración educativa, laboral y social.
3. Los procesos de rehabilitación se complementarán con el suministro, la adaptación,
conservación y renovación de aparatos de prótesis y órtesis, así como los vehículos y otros
elementos auxiliares para los minusválidos cuya disminución lo aconseje.
Artículo 20.
El proceso rehabilitador que se inicie en instituciones específicas se desarrollará en íntima
conexión con los centros de recuperación en donde deba continuarse y proseguirá, si fuera
necesario, como tratamiento domiciliario, a través de equipos móviles multiprofesionales.
Artículo 21.
El Estado intensificará la creación, dotación y puesta en funcionamiento de los servicios e
instituciones de rehabilitación y recuperación necesarios y debidamente diversificados, para
atender adecuadamente a los minusválidos, tanto en zonas rurales como urbanas, y
conseguir su máxima integración social y fomentará la formación de profesionales, así como
la investigación, producción y utilización de órtesis y prótesis.
Sección 2.ª-Del tratamiento y orientación psicológica.
Artículo 22.
1. El tratamiento y la orientación psicológica estarán presentes durante las distintas fases
del proceso rehabilitador, e irán encaminadas a lograr del minusválido la superación de su
situación y el más pleno desarrollo de su personalidad.
2. El tratamiento y orientación psicológicas tendrán en cuenta las características personales
del minusválido, sus motivaciones e intereses, así como los factores familiares y sociales
que puedan condicionarle, y estarán dirigidos a potenciar al máximo el uso de sus
capacidades residuales.
3. El tratamiento y apoyo psicológicos serán simultáneos a los tratamientos funcionales y, en
todo caso, se facilitarán desde la comprobación de la minusvalía, o desde la fecha en que se
inicie un proceso patológico que pueda desembocar en minusvalía.
Sección 3.ª-De la educación.
Artículo 23.
1. El minusválido se integrará en el sistema ordinario de la educación general, recibiendo, en
su caso, los programas de apoyo y recursos que la presente Ley reconoce.
2. La Educación Especial será impartida transitoria o definitivamente, a aquellos
minusválidos a los que les resulte imposible la integración en el sistema educativo ordinario
y de acuerdo con lo previsto en el art. 26 de la presente Ley.
Artículo 24.
En todo caso, la necesidad de la educación especial vendrá determinada, para cada
persona, por la valoración global de los resultados del estudio diagnóstico previo de
contenido pluridimensional.
Artículo 25.
La educación especial se impartirá en las instituciones ordinarias, públicas o privadas, del
sistema educativo general, de forma continuada, transitoria o mediante programas de apoyo,
según las condiciones de las deficiencias que afecten a cada alumno y se iniciará tan
precozmente como lo requiera cada caso, acomodando su ulterior proceso al desarrollo
psicobiológico de cada sujeto y no a criterios estrictamente cronológicos.
Artículo 26.
1. La educación especial es un proceso integral, flexible y dinámico, que se concibe para su
aplicación personalizada y comprende los diferentes niveles y grados del sistema de
enseñanza, particularmente los considerados obligatorios y gratuitos, encaminados a
conseguir la total integración social del minusválido.
2. Concretamente, la educación especial tenderá a la consecución de los siguientes
objetivos:
a) La superación de las deficiencias y de las consecuencias o secuelas derivadas de
aquéllas.
b) La adquisición de conocimientos y hábitos que le doten de la mayor autonomía posible.
c) La promoción de todas las capacidades del minusválido para el desarrollo armónico de su
personalidad.
d) La incorporación a la vida social y a un sistema de trabajo que permita a los minusválidos
servirse y realizarse a sí mismos.
Artículo 27.
Solamente cuando la profundidad de la minusvalía lo haga imprescindible, la educación para
minusválidos se llevará a cabo en Centros específicos. A estos efectos funcionarán en
conexión con los Centros ordinarios, dotados de unidades de transición para facilitar la
integración de sus alumnos en Centros ordinarios.
Artículo 28.
1. La educación especial, en cuanto proceso integrador de diferentes actividades, deberá
contar con el personal interdisciplinario técnicamente adecuado que, actuando como equipo
multiprofesional, garantice las diversas atenciones que cada deficiente requiera.
2. Todo el personal que, a través de las diferentes profesiones y en los distintos niveles,
intervenga en la educación especial deberá poseer, además del título profesional adecuado
a su respectiva función, la especialización, experiencia y aptitud necesarias.
3. Los equipos multiprofesionales previstos en el art. 10 elaborarán las orientaciones
pedagógicas individualizadas, cuya aplicación corresponderá al profesorado del Centro.
Estos mismos equipos efectuarán periódicamente el seguimiento y evaluación del proceso
integrador del minusválido en las diferentes actividades, en colaboración con dicho Centro.
Artículo 29.
Todos los hospitales, tanto infantiles como de rehabilitación, así como aquellos que tengan
Servicios Pediátricos Permanentes, sean de la Administración del Estado, de los
Organismos Autónomos de ella dependientes, de la Seguridad Social, de las Comunidades
Autónomas y de las Corporaciones Locales, así como los hospitales privados, que
regularmente ocupen cuando menos la mitad de sus camas, con enfermos cuya estancia y
atención sanitaria sean abonadas con cargo a recursos públicos, tendrán que contar con
una sección pedagógica para prevenir y evitar la marginación del proceso educativo de los
alumnos en edad escolar internados en dichos hospitales.
Artículo 30.
Los minusválidos, en su etapa educativa, tendrán derecho a la gratuidad de la enseñanza,
en las instituciones de carácter general, en las de atención particular y en los centros
especiales, de acuerdo con lo que dispone la Constitución y las leyes que la desarrollan.
Artículo 31.
1. Dentro de la educación especial se considerará la formación profesional del minusválido
de cuerdo con lo establecido en los diferentes niveles del sistema de enseñanza general y
con el contenido de los artículos anteriores.
2. Los minusválidos que cursen estudios universitarios, cuya minusvalía les dificulte
gravemente la adaptación al régimen de convocatorias establecido con carácter general,
podrán solicitar y los centros habrán de conceder la ampliación del número de las mismas
en la medida que compense su dificultad. Sin mengua del nivel exigido, las pruebas se
adaptarán, en su caso, a las características de la minusvalía que presente el interesado.
3. A efectos de la participación en el control y gestión previstos en el Estatuto de Centros
Escolares, se tendrá en cuenta la especialidad de esta Ley en lo que se refiere a los equipos
especializados.
Sección 4.ª-De la recuperación profesional.
Artículo 32.
1. Los minusválidos en edad laboral tendrán derecho a beneficiarse de las prestaciones de
recuperación profesional de la Seguridad Social en las condiciones que establezcan en las
disposiciones de desarrollo de la presente Ley.
2. Los procesos de recuperación profesional comprenderán, entre otras, las siguientes
prestaciones:
a) Los tratamientos de rehabilitación médico-funcional, regulados en la sección primera de
este título.
b) La orientación profesional.
c) La formación, readaptación o reeducación profesional.
Artículo 33.
La orientación profesional será prestada por los correspondientes servicios, teniendo en
cuenta las capacidades reales del minusválido, determinadas en base a los informes de los
equipos multiprofesionales. Asimismo se tomarán en consideración la educación escolar
efectivamente recibida y por recibir, los deseos de promoción social y las posibilidades de
empleo existentes en cada caso, así como la atención a sus motivaciones, aptitudes y
preferencias profesionales.
Artículo 34.
1. La formación, readaptación o reeducación profesional, que podrá comprender, en su
caso, una preformación general básica, se impartirá de acuerdo con la orientación
profesional prestada con anterioridad, siguiendo los criterios establecidos en el art. 3.º de
esta Ley, y en la sección segunda del presente título.
2. Las actividades formativas podrán impartirse, además de en los Centros de carácter
general o especial dedicados a ello, en las Empresas, siendo necesario en este último
supuesto, la formalización de un contrato especial de formación profesional entre el
minusválido o, en su caso, el representante legal, y el empresario, cuyo contenido básico
deberá ser fijado por las normas de desarrollo de la presente Ley, en relación con lo
dispuesto en el art. 11 del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 35.
1. Las prestaciones a que se refiere la presente sección podrán ser complementadas, en su
caso, con otras medidas adicionales que faciliten al beneficiario el logro del máximo nivel de
desarrollo personal y favorezcan su plena integración en la vida social.
2. Los beneficiarios de la prestación de recuperación del sistema de Seguridad Social
podrán beneficiarse, asimismo, de las medidas complementarias a que se refiere el
apartado anterior.
Artículo 36.
1. Los procesos de recuperación profesional serán prestados por los servicios de
recuperación y rehabilitación de la Seguridad Social, previa la fijación para cada beneficiario
del programa individual que se estime procedente.
2. A tales efectos, por los Ministerios competentes, en el plazo de un año, se elaborará un
plan de actuación, en la materia, en el que, en base al principio de sectorización, se prevean
los Centros y Servicios necesarios, teniendo presente la coordinación entre las fases
médica, escolar y laboral del proceso de rehabilitación y la necesidad de garantizar a los
minusválidos residentes en zonas rurales el acceso a los procesos de recuperación
profesional.
3. La dispensación de los tratamientos recuperadores será gratuita.
4. Quienes reciban las prestaciones de recuperación profesional percibirán un subsidio en
las condiciones que determinen las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.
TITULO VII. DE LA INTEGRACION LABORAL
(El empleo selectivo y las medidas de fomento que se regulan en este Título fueron
desarrolladas por el RD 1451/1983).(Y este, a su vez, ha sido desarrollado por Orden de 13-
4-1994)
Artículo 37.
Será finalidad primordial de la política de empleo de trabajadores minusválidos su
integración en el sistema ordinario de trabajo o, en su defecto, su incorporación al sistema
productivo mediante la fórmula especial de trabajo protegido que se menciona en el art. 41.
Artículo 38.
1. Las Empresas públicas y privadas que empleen un número de trabajadores fijos que
exceda de 50 vendrán obligadas a emplear un número de trabajadores minusválidos no
inferior al 2 por 100 de la plantilla.
2. Se entenderán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los
convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales de las Empresas
que supongan en contra de los minusválidos discriminaciones en el empleo, en materia de
retribuciones, jornadas y demás condiciones de trabajo.
3. En las pruebas selectivas para el ingreso en los Cuerpos de la Administración del Estado,
Comunidades Autónomas, Administración Local, Institucional y de la Seguridad Social,
serán admitidos los minusválidos en igualdad de condiciones con los demás aspirantes. Las
condiciones personales de aptitud para el ejercicio de las funciones correspondientes se
acreditarán en su caso mediante dictamen vinculante expedido por el equipo
multiprofesional competente, que deberá ser emitido con anterioridad a la iniciación de las
pruebas selectivas.
4. Se fomentará el empleo de los trabajadores minusválidos mediante el establecimiento de
ayudas que faciliten su integración laboral. Estas ayudas podrán consistir en subvenciones o
préstamos para la adaptación de los puestos de trabajo, la eliminación de barreras
arquitectónicas que dificulten su acceso y movilidad en los Centros de producción, la
posibilidad de establecerse como trabajadores autónomos, el pago de las cuotas de la
Seguridad Social y cuantas otras se consideran adecuadas para promover la colocación de
los minusválidos, especialmente la promoción de Cooperativas.
Artículo 39.
1. Corresponde al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de las Oficinas de
Empleo del Instituto Nacional de Empleo, la colocación de los minusválidos que finalicen su
recuperación profesional cuando ésta sea precisa.
2. A los efectos de aplicación de beneficios que la presente Ley y sus normas de desarrollo
reconozcan, tanto a los trabajadores minusválidos como a las Empresas que los empleen,
se confeccionará por parte de las Oficinas de Empleo, un registro de trabajadores
minusválidos demandantes de empleo, incluidos en el censo general de parados.
3. Para garantizar la eficaz aplicación de lo dispuesto en los dos apartados anteriores, y
lograr la adecuación entre las condiciones personales del minusválido y las características
del puesto de trabajo, se establecerá, reglamentariamente, la coordinación entre las Oficinas
de Empleo y los equipos multiprofesionales previstos en la presente Ley.
Artículo 40.
1.En el plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, por el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se dictarán las normas de desarrollo sobre el
empleo selectivo regulado en la sección tercera del capítulo VII del título II de la Ley General
de la Seguridad Social, coordinando las mismas con lo dispuesto en la presente Ley.
2. En las citadas normas se regularán específicamente las condiciones de readmisión, por
las Empresas, de sus propios trabajadores, una vez terminados los correspondientes
procesos de recuperación.
Artículo 41.
1. Los minusválidos que por razón de la naturaleza o de las consecuencias de sus
minusvalías no puedan, provisional o definitivamente, ejercer una actividad laboral en las
condiciones habituales, deberán ser empleados en Centros Especiales de Empleo, cuando
su capacidad de trabajo sea igual o superior a un porcentaje de la capacidad habitual que se
fijará por la correspondiente norma reguladora de la relación laboral de carácter especial de
los trabajadores minusválidos que presten sus servicios en Centros Especiales de Empleo.
(Los Centros Especiales de Empleo se han regulado:
-Su Reglamento, en el RD 2273/1985
-La relación laboral de carácter especial de minusválidos en estos Centros, en el RD
1368/1985
-Y las ayudas a estos centros, junto a las subvenciones a minusválidos que quieran
convertirse en autónomos, en la Orden de 21-2-1986, que ha sido desarrollada por Orden de
22-3-1994)
2. Cuando la capacidad residual de los minusválidos no alcanzara el porcentaje establecido
en el apartado anterior, accederán en su caso a los Centros Ocupacionales previstos en el
título VIII de esta Ley. (Los Centros Ocupacionales han sido regulados en el RD 2274/1985)
3. Los equipos multiprofesionales de valoración previstos en el art. 10 determinarán, en cada
caso, mediante resolución motivada, las posibilidades de integración real y la capacidad de
trabajo de los minusválidos a que se refieren los apartados anteriores.
Artículo 42.
1. Los Centros Especiales de Empleo son aquéllos cuyo objetivo principal sea el de realizar
un trabajo productivo, participando regularmente en las operaciones del mercado, y teniendo
como finalidad el asegurar un empleo remunerado y la prestación de servicios de ajuste
personal y social que requieran sus trabajadores minusválidos; a la vez que sea un medio
de integración del mayor número de minusválidos al régimen de trabajo normal.
2. La totalidad de la plantilla de los Centros Especiales de Empleo estará constituida por
trabajadores minusválidos, sin perjuicio de las plazas en plantilla del personal no
minusválido imprescindible para el desarrollo de la actividad.
Artículo 43.
1. En atención a las especiales características que concurren en los Centros Especiales de
Empleo y para que éstos puedan cumplir la función social requerida, las Administraciones
Públicas podrán, de la forma en que reglamentariamente se determine, establecer
compensaciones económicas, destinadas a los Centros, para ayudar a la viabilidad de los
mismos, estableciendo para ello, además, los mecanismos de control que se estimen
pertinentes.
2. Los criterios para establecer dichas compensaciones económicas serán que estos
Centros Especiales de Empleo reúnan las condiciones de utilidad pública y de
imprescindibilidad y que carezcan de ánimo de lucro.
Artículo 44.
(derogado por la Ley Gral. de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994)
Artículo 45.
1. Los Centros Especiales de Empleo podrán ser creados tanto por Organismos públicos y
privados como por las Empresas, siempre con sujeción a las normas legales, reglamentarias
y convencionales, que regulen las condiciones de trabajo.
2. Las Administraciones Públicas, dentro del ámbito de sus competencias y a través del
estudio de necesidades sectoriales, promoverán la creación y puesta en marcha de Centros
Especiales de Empleo, sea directamente o en colaboración con otros Organismos o
Entidades, a la vez que fomentarán la creación de puestos de trabajo especiales para
minusválidos mediante la adopción de las medidas necesarias para la consecución de tales
finalidades. Asimismo, vigilarán, de forma periódica y rigurosa, que los minusválidos sean
empleados en condiciones de trabajo adecuadas.
Artículo 46.
Los equipos multiprofesionales deberán someter a revisiones periódicas a los minusválidos
empleados en los Centros Especiales de Empleo a fin de impulsar su promoción teniendo en
cuenta el nivel de recuperación y adaptación laboral alcanzado.
Artículo 47.
1. Aquellos minusválidos en edad laboral, cuya capacidad esté comprendida entre los
grados mínimo y máximo que se fijen de conformidad con lo previsto en el art. 7.º que no
cuenten con un puesto laboral retribuido por causas a ellos no imputables, tendrán derecho
a percibir el subsidio de garantía de ingresos mínimos establecido en el art. 15, a partir de la
fecha de su inscripción en el Registro previsto en el art. 39.2, siempre que reúnan los
mismos requisitos de orden económico establecidos en el art. 15 y por el período máximo
establecido para las prestaciones por desempleo en la Ley Básica de Empleo.
2. El derecho a la percepción del subsidio quedará subordinado al previo cumplimiento, por
parte del beneficiario, de aquellas medidas de recuperación profesional que, en su caso, se
le hubiesen prescrito.
Artículo 48.
El pago del subsidio de garantía de ingresos mínimos se hará efectivo mientras subsista la
situación de paro y supuesto que el minusválido parado no haya rechazado una oferta de
empleo adecuada a sus aptitudes físicas y profesionales.
TITULO VIII. DE LOS SERVICIOS SOCIALES
Artículo 49.
Los servicios sociales para los minusválidos tienen como objetivo garantizar a éstos el logro
de adecuados niveles de desarrollo personal y de integración en la comunidad así como la
superación de las discriminaciones adicionales padecidas por los minusválidos que residan
en las zonas rurales.
Artículo 50.
La actuación en materia de servicios sociales para minusválidos se acomodará a los
siguientes criterios:
a) Todos los minusválidos, sin discriminación alguna, tienen derecho a las prestaciones de
los servicios sociales.
b) Los servicios sociales podrán ser prestados tanto por las Administraciones Públicas como
por Instituciones o personas jurídicas privadas sin ánimo de lucro.
c) Los servicios sociales para minusválidos, responsabilidad de las Administraciones
Públicas, se prestarán por las Instituciones y Centros de carácter general a través de los
cauces y mediante los recursos humanos, financieros y técnicos de carácter ordinario,
salvedad hecha de cuando, excepcionalmente, las características de las minusvalías exijan
una atención singularizada.
d) La prestación de los servicios sociales respetará al máximo la permanencia de los
minusválidos en su medio familiar y en su entorno geográfico, mediante la adecuada
localización de los mismos, a la vez que deberá contemplar, especialmente, la problemática
peculiar de los disminuidos que habitan en zonas rurales.
e) Se procurará hasta el límite que impongan los distintos tipos de minusválidos la
participación de los propios minusválidos, singularmente en el caso de los adultos, en las
tareas comunes de convivencia, de dirección y de control de los servicios sociales.
Artículo 51.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en otros artículos de esta Ley, los minusválidos tendrán
derecho a los servicios sociales de orientación familiar, de información y orientación, de
atención domiciliaria, de residencias y hogares comunitarios, de actividades culturales,
deportivas, ocupación del ocio y del tiempo libre.
2. Además, y como complemento de las medidas específicamente previstas en esta Ley,
podrán dispensarse con cargo a las consignaciones que figuren al efecto en el capítulo
correspondiente de los Presupuestos Generales del Estado, servicios y prestaciones
económicas a los minusválidos que se encuentren en situación de necesidad y que
carezcan de los recursos indispensables para hacer frente a la misma.
Artículo 52.
1. La orientación familiar tendrá como objetivo la información a las familias, su capacitación
y entrenamiento para atender a la estimulación y maduración de los hijos minusválidos y a la
adecuación del entorno familiar a las necesidades rehabilitadoras de aquellos.
2. Los servicios de orientación e información deben facilitar al minusválido el conocimiento
de las prestaciones y servicios a su alcance, así como las condiciones de acceso a los
mismos.
3. Los servicios de atención domiciliaria tendrán como cometido la prestación de atenciones
de carácter personal y doméstico, así como la prestación rehabilitadora tal y como ya
dispone el art. 19 de la presente Ley, todo ello sólo para aquellos minusválidos cuyas
situaciones lo requieran.
4. Los servicios de residencias y hogares comunitarios tienen como objetivo atender a las
necesidades básicas de aquellos minusválidos carentes de hogar y familia o con graves
problemas de integración familiar. Estas residencias y hogares comunitarios podrán, ser
promovidos por las Administraciones Públicas, por los propios minusválidos y por sus
familias. En la promoción de residencia y hogares comunitarios, realizados por los propios
minusválidos y por sus familias, éstos gozarán de la protección prioritaria por parte de las
Administraciones Públicas.
5. Las actividades deportivas, culturales, de ocio y tiempo libre se desarrollarán siempre que
sea posible, en las instalaciones y con los medios ordinarios de la comunidad. Sólo de forma
subsidiaria o complementaria podrán establecerse servicios y actividades específicas para
aquellos casos en que, por la gravedad de la minusvalía, resultará imposible la integración.
A tales efectos, en las normas previstas en el art. 54 de esta Ley, se adoptarán las
previsiones necesarias para facilitar el acceso de los minusválidos a las instalaciones
deportivas, recreativas y culturales.
6. Sin perjuicio de la aplicación de las medidas previstas con carácter general en la presente
Ley, y cuando la profundidad de la minusvalía lo hiciera necesario, la persona minusválida
tendrá derecho a residir y ser asistida en un establecimiento especializado.
Artículo 53.
1. Los Centros Ocupacionales tienen como finalidad asegurar los servicios de terapia
ocupacional y de ajuste personal y social a los minusválidos cuya acusada minusvalía
temporal o permanente les impida su integración en una Empresa o en un Centro especial
de Empleo.
2. Las Administraciones Públicas, de acuerdo a sus competencias, dictarán las normas
específicas correspondientes, estableciendo las condiciones de todo tipo que deberán reunir
los Centros Ocupacionales para que sea autorizada su creación y funcionamiento. Su
creación y sostenimiento serán competencia tanto de dichas Administraciones Públicas
como de las Instituciones o personas jurídicas privadas sin ánimo de lucro, atendiendo estas
últimas, en todo caso, a las normas que para su creación y funcionamiento se dicten de
acuerdo a lo dispuesto en el párrafo anterior.
TITULO IX. OTROS ASPECTOS DE LA ATENCION A LOS MINUSVALIDOS
Sección 1.ª-Movilidad y barreras arquitectónicas.
Artículo 54.
1. La construcción, ampliación y reforma de los edificios de propiedad pública o privada,
destinados a un uso que implique la concurrencia de público, así como la planificación y
urbanización de las vías públicas, parques y jardines de iguales características, se efectuará
de forma tal que resulten accesibles y utilizables a los minusválidos.
2. Quedan únicamente excluidas de la obligación anterior las reparaciones que exigieran la
higiene, el ornato y la normal conservación de los inmuebles existentes, así como las obras
de reconstrucción o conservación de los monumentos de interés histórico o artístico.
3. A tal fin, las Administraciones Públicas competentes aprobarán las normas urbanísticas y
arquitectónicas básicas conteniendo las condiciones a que deberán ajustarse los proyectos,
el catálogo de edificios a los que serán de aplicación las mismas y el procedimiento de
autorización, fiscalización y, en su caso, sanción.
Artículo 55.
1. Las instalaciones, edificios, calles, parques y jardines existentes y cuya vida útil sea aún
considerable, serán adaptados gradualmente, de acuerdo con el orden de prioridades que
reglamentariamente se determine, a las reglas y condiciones previstas en las normas
urbanísticas y arquitectónicas básicas a que se refiere el artículo anterior.
2. A tal fin, los Entes públicos habilitarán en sus presupuestos las consignaciones
necesarias para la financiación de esas adaptaciones en los inmuebles que de ellos
dependan.
3. Al mismo tiempo, fomentarán la adaptación de los inmuebles de titularidad privada,
mediante el establecimiento de ayudas, exenciones y subvenciones.
4. Además, las Administraciones urbanísticas deberán considerar, y en su caso incluir, la
necesidad de esas adaptaciones anticipadas, en los planes municipales de ordenación
urbana que formulen o aprueben.
Artículo 56.
Los Ayuntamientos deberán prever planes municipales de actuación, al objeto de adaptar
las vías públicas, parques y jardines, a las normas aprobadas con carácter general, viniendo
obligados a destinar un porcentaje de su presupuesto a los fines previstos en este artículo.
Artículo 57.
1. En los proyectos de viviendas de protección oficial y viviendas sociales, se programará un
mínimo del 3 por 100 con las características constructivas suficientes para facilitar el acceso
de los minusválidos, así como el desenvolvimiento normal de sus actividades motrices y su
integración en el núcleo en que habiten.
2. La obligación establecida en el párrafo anterior alcanzará, igualmente, a los proyectos de
viviendas de cualquier otro carácter que se construyan, promuevan o subvencionen por las
Administraciones Públicas y demás Entidades dependientes o vinculadas al sector público.
Por las Administraciones Públicas competentes se dictarán las disposiciones reglamentarias
para garantizar la instalación de ascensores con capacidad para transportar
simultáneamente una silla de ruedas de tipo normalizado y una persona no minusválida.
3. Por las Administraciones Públicas se dictarán las normas técnicas básicas necesarias
para dar cumplimiento a lo dispuesto en los dos apartados anteriores.
4. Cuando el proyecto se refiera a un conjunto de edificios e instalaciones que constituyen
un complejo arquitectónico, éste se proyectará y construirá en condiciones que permitan, en
todo caso, la accesibilidad de los disminuidos a los diferentes inmuebles e instalaciones
complementarias.
Artículo 58.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, las normas técnicas básicas sobre
edificación incluirán previsiones relativas a las condiciones mínimas que deberán reunir los
edificios de cualquier tipo para permitir la accesibilidad de los minusválidos.
2. Todas estas normas deberán ser recogidas en la fase de redacción de los proyectos
básicos y de ejecución, denegándose los visados oficiales correspondientes, bien de
Colegios Profesionales o de Oficinas de Supervisión de los distintos Departamentos
ministeriales, a aquellos que no las cumplan.
Artículo 59.
Al objeto de facilitar la movilidad de los minusválidos, en el plazo de un año se adoptarán
medidas técnicas en orden a la adaptación progresiva de los transportes públicos colectivos.
Artículo 60.
Por los Ayuntamientos se adoptarán las medidas adecuadas para facilitar el
estacionamiento de los vehículos automóviles pertenecientes a los minusválidos con
problemas graves de movilidad.
Artículo 61.
Se considerará rehabilitación de la vivienda, a efectos de la obtención de subvenciones y
préstamos con subvención de intereses, las reformas que los minusválidos, por causa de su
minusvalía, tengan que realizar en su vivienda habitual y permanente.
Sección 2.ª-Del personal de los distintos servicios.
Artículo 62.
1. La atención y prestación de los servicios que requieran los minusválidos en su proceso de
recuperación e integración deberán estar orientadas, dirigidas y realizadas por personal
especializado.
2. Este proceso, por la variedad, amplitud y complejidad de las funciones que abarca, exige
el concurso de diversos especialistas que deberán actuar conjuntamente como equipo
multiprofesional.
Artículo 63.
1. El Estado adoptará las medidas pertinentes para la formación de los diversos
especialistas, en número y con las cualificaciones necesarias para atender adecuadamente
los diversos servicios que los minusválidos requieren, tanto a nivel de detección y valoración
como educativo y de servicios sociales.
2. El Estado establecerá programas permanentes de especialización y actualización, de
carácter general y de aplicación especial para las diferentes deficiencias, así como sobre
modos específicos de recuperación, según la distinta problemática de las diversas
profesiones.
Artículo 64.
1. El Estado fomentará la colaboración del voluntariado en la atención de los disminuidos
promoviendo la constitución y funcionamiento de instituciones sin fin de lucro que agrupen a
personas interesadas en esta actividad, a fin de que puedan colaborar con los profesionales
en la realización de actuaciones de carácter vocacional en favor de aquéllos.
2. Las funciones que desempeñe dicho personal vendrán determinadas, en forma
permanente, por la prestación de atenciones domiciliarias y aquellas otras que no impliquen
una permanencia en el servicio ni requieran especial cualificación.
3. Por los poderes públicos se procurará orientar hacia la atención de los disminuidos, a
quienes resulten obligados a la realización de una prestación civil sustitutoria respecto del
cumplimiento del servicio militar, y a quienes se incorporen al servicio civil para la atención
de fines de interés general de conformidad con lo previsto en los arts. 30, 2 y 3, de la
Constitución y en las disposiciones que se dicten para su desarrollo.
TITULO X. GESTION Y FINANCIACION
Artículo 65.
1. En el plazo máximo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el
Gobierno efectuará la reorganización administrativa en orden a la atención integral a los
disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, que racionalice, simplifique y unifique los
órganos de la Administración actualmente existentes y coordine racionalmente sus
competencias.
2. La organización administrativa expresada en el apartado anterior deberá contemplar,
especialmente, la planificación de la política general de atención a minusválidos; la
descentralización de los servicios mediante la sectorización de los mismos; la participación
democrática de los beneficiarios, por sí mismos o a través de sus legales representantes y
de los profesionales del campo a la deficiencia directamente o a través de Asociaciones
específicas; la financiación pública de las actuaciones encaminadas a la atención integral de
los disminuidos; la elaboración, programación, ejecución, control y evaluación de los
resultados de una planificación regional, y la integración de dicha planificación en el contexto
de los servicios generales sanitarios, educativos, laborales y sociales, y en el programa
nacional de desarrollo socio-económico.
Artículo 66
La financiación de las distintas prestaciones, subsidios, atenciones y servicios contenidos en
la presente Ley se efectuará con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, y a los de
las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, de acuerdo con las competencias
que les correspondan respectivamente. En dichos presupuestos deberán consignarse de
manera específica las dotaciones correspondientes.
Disposición transitoria.
Las actuales Unidades de Valoración quedan integradas, con sus correspondientes
dotaciones presupuestarias actuales, en los equipos multiprofesionales que contempla la
presente Ley.
Disposiciones adicionales.
1.ª En las Leyes y en las disposiciones de carácter reglamentario que, promulgadas a partir
de la entrada en vigor de esta Ley, regulen con carácter general los distintos aspectos de la
atención a los disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales contemplados en esta Ley, se
incluirán preceptos que reconozcan el derecho de los disminuidos a las prestaciones
generales y, en su caso, la adecuación de los principios generales a las peculiaridades de
los minusválidos.
2.ª Lo dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio de lo previsto en los Estatutos de
Autonomía de las Comunidades Autónomas.
Disposiciones finales.
1ª En el plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el
Gobierno someterá a las Cortes un proyecto de ley que modifique los títulos IX y X
del Libro I del vigente Código Civil, en relación con la incapacidad y sistema tutelar
de las personas deficientes.
2ª En el plazo de un año someterá el Gobierno a las Cortes un proyecto que modifique
el art. 380, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
3ª Se autoriza al Gobierno para modificar por Decreto, a propuesta del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, las disposiciones reguladoras de la invalidez contenidas
en la Ley General de la Seguridad Social, adaptándolas a lo dispuesto en la presente
Ley. (derogado por la Ley Gral. de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994)
4ª De conformidad con lo previsto en el art. 2 del Estatuto de los Trabajadores, el
Gobierno, en el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, aprobará
las disposiciones reguladoras de trabajo de las personas con capacidad física,
psíquica o sensorial disminuida que presten servicios laborales en los Centros de
Empleo Especial a que se refiere la presente Ley. (RD 1368/1985) 7.ª Para adecuar
el coste de los derechos contenidos en esta Ley de Integración Social de los
Minusválidos a las disponibilidades presupuestarias que permita la situación
económica del país, se establece la siguiente lista de prioridades, que las
Administraciones Públicas deberán atender inexcusablemente, en la forma indicada
abajo. De todos modos, el coste total de la presente Ley debe estar plenamente
asumido en el plazo máximo de diez años a partir de su entrada en vigor. Dichas
prioridades serán las siguientes para los dos primeros años de aplicación de la Ley:
1.ª Asistencia Sanitaria y Prestación Farmacéutica.
2.ª Servicios sociales, en especial los Centros ocupacionales para minusválidos
profundos y grandes inválidos.
3.ª Subsidio de ingresos mínimos, mediante aumentos porcentuales, que se
realizarán de forma progresiva y continuada, y que se determinarán
reglamentariamente, empezando con un mínimo que sea superior a las actuales
percepciones por este concepto.
4.ª Subsidio por ayuda de tercera persona.
5.ª Subsidio de movilidad y compensación de transporte.
6.ª Normativa sobre Educación Especial.
7.ª Normativa sobre movilidad y barreras arquitectónicas.
8.ª Normativa sobre Centros Especiales de Empleo.
9.ª Normativa sobre los equipos multiprofesionales.
10.ª Normativa sobre los programas permanentes de especialización y
actualización previstos en el art. 63,2. El resto de las prestaciones, subsidios,
atenciones y servicios podrán ser desarrolladas con posterioridad al plazo antes
indicado, en función de las necesidades generadas por la aplicación de la presente
Ley. Este desarrollo deberá hacerse de manera progresiva y continuada, para que
en cada bienio, hasta llegar al plazo máximo de diez años fijados anteriormente, se
pongan en marcha las prestaciones, subsidios, atenciones y servicios previstos en
esta Ley o se completen los ya iniciados.
Quedan derogadas cuantas normas sean contrarias a la presente Ley.